miércoles, diciembre 14, 2005

Di Canio, Di Nazi

Paolo "Benito" Di Canio

El defensor de la Lazio, Paolo Di Canio, alcanzó las páginas de los diarios del mundo pero no por un cruce excepcional o una salvada sobre la línea. El motivo de su acrecentada fama es haber realizado el saludo fascista a la derechista hinchada de la Lazio.

La conducta de Di Canio generó mucha controversia y, seguramente, el jugador italiano deberá afrentar una dura sanción de las autoridades del Calcio italiano.

Pero el caso es interesante, ya que la conducta de Di Canio ingresa dentro de lo que se llama "conducta expresiva", es decir, aquella expresión no verbal pero simbólica que tiene la aptitud de manifestar una determinada idea o concepto. Uno de los precedentes clásicos en la materia es el caso Texas vs. Johnson. En 1984, durante la Convención Republicana, un manifestante decidió quemar la bandera norteamericana en protesta por las políticas de Reagan y su relación con las corporaciones texanas. El involucrado fue sentenciado a pagar una multa de 2.000 dólares y a un año de prisión.

Gregory Lee Johnson, al ser arrestado por la Policía.

Cuando el caso llegó a la Corte, Johnson ya estaba en libertad, ya que la segunda instancia había revocado la condena. El supremo Tribunal dijo (ver sentencia completa) que no todo tipo de conducta puede encontrar protección en las disposiciones de la Primera Enmienda, pero estimó que sí pueden hacerlo aquellas conductas que "esten imbuidas suficientemente por contenido comunicacional" y que puedan ser entendidas por otras personas.

El caso no fue el primero en el que se protegió la expresión simbólica. En Stromberg vs. California, la Corte decidió que un estatuto de California que prohibía marchas con banderas rojas era inconstitucional.

En United States vs. O'Brien, la Corte juzgó que la quema de las libretas de reclutamiento para la Guerra de Vietnam era conducta expresiva, pero entendió que el Estado tenía un interés legítimo no relacionado con el contenido del discurso para prohibir la conducta. Las libretas servían para diversos propósitos militares que el Estado tenía derecho a resguardar. Siguiendo este principio, dice el juez Brennan en Texas vs. Johnson:

"Aunque hemos reconocido que donde dps elementos de 'discurso' y 'no discurso' se combinan en la misma conducta, un interés del gobeirno lo suficientemente importante en regular el elemento no discursivo puede justificar la restricción incidental de las libertades garantizadas por la Primera Enmienda".


Y Tinker vs. Des Moines ya fue comentado aquí en otra oportunidad.

En Texas, la Corte dice que lo que debe decidir entonces es si el estado tiene un interés suficiente para restringir el aspecto no discursivo de la conducta de Johnson.

El Estado sureño adujo dos razones para justificar la existencia de la ley: un posible "disturbio de la paz" y la protección del símbolo de los Estados Unidos. La Corte desestimó la primera opción, ya que no ocurrió ni hubo peligro de que ocurra ningún tipo de disturbio. No toda idea, por más desagradable que sea, puede generar una conducta violenta de aquel que la escucha. En ese sentido, debería estarse a lo decidido en Brandenburg vs. Ohio: para que la conducta sea sancionada, sae requerle que la misma "esté dirigida a incitar y probablemente logre incitar una acción ilegal inminente".

Dijo el Tribunal:

"Si hay un principio fundamental en la Primera Enmienda es que el gobierno no puede prohibir la expresión de una idea simplemente porque la sociedad encuentra que esa idea es ofensiva o desagradable".

Por esa razón se desestimó la pretensión de otorgar especial protección a la bandera de los EE.UU. Dijo el Tribunal:

"Johnson fue juzgado porque él sabía que su expresión política causaría una 'seria ofensa' Si hubiese quemado la bandera como una manera de deshacerse de ella (...) Texas no habríua tenido ningún problema con esa forma [permitida] de deshacerse de una bandera".


Tal vez, Johnson podría haber sido condenado si su conducta ingresaba dentro de la doctrina de las fighting words, aquella que sostiene que hay ciertas palabras que "pueden causar en una persona normal un ánimo de reacción, y por lo tanto causar un quiebre de la paz". La Corte estimó que éste no era el caso, por lo que la conducta de Johnson estaba amparada en la Primera Enmienda de la Constitución.

Ahora bien, el caso de Di Canio se asemeja al de Johnson por tratarse de conducta expresiva, pero es más complejo aún, ya que involucra la cuestión del "discurso de odio", aquel que promueve el odio racial, político o religioso o que incita a una ideología que sostiene esos "valores".

En este campo, existen dos posiciones. Los países europeos en su mayoría, así como muchas naciones latinoamericanas entre las que cabe contar a la Argentina, restringen este tipo de discurso en base a su contenido. Por el contario, en Estados Uniodos, esta última posibilidad contraría a la Primera Enmienda, según como es interpretada por los Tribunales de ese país. El sistema de Estados Unidos es más liberal, mientras que los otros son más paternalistas y se fundan en razones históricas importantes, particularmente en el caso de los países del Viejo Continente.

¿Podría la conducta de Di Canio obtener protección constitucional en Argentina? Es una pregunta difícil de responder, e invito a quien se anime a hacerlo.

Por un lado, la jurisprudencia en materia de libertad de expresión no es demasiado restrictiva, y --en ciertos aspectos- puede considerarse más avanzada que la de los Estados Unidos (por ejemplo, en lo relacionado al secreto de las fuentes).

Pero por el otro, Argentina tiene normas en contra del odio religioso, como la ley Antidiscriminatoria de 1988 y lo dispuesto en el artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica, que dice así:

"art. 13, inc. 5: Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional".


A lo cual habría que agregarle la Ley de Espectáculos Deportivos, en este caso en concreto.

Lo que si es seguro es una cosa: la conducta es expresiva y como tal, debe equipararse a la palabra hablada o escrita a los fines de su protección constitucional por la capacidad indudable que tiene para transmitir un determinado mensaje.

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