El tema de la difusión de las fotos de la escena del crímen de Nora Dalmasso generó un interesante debate en eBlog. Participaron, entre otros, Zannoni, Facundo Pastor y Papipo. Se cruzaron feo.
Sobre el tema tengo una opinión formada, desde el punto de vista de la ética periodística y desde el punto de vista de los aspectos legales. Como dijo Jack, vayamos por partes.
El tema ético
El periodismo es una profesión de valores. Verdad, justicia, objetividad. Generalidades altamente discutidas en el mundo académico y profesional que -sin embargo- se expresan en algunas normas básicas del proceso de construcción de la noticia, de la rutina diaria que permite construir lo que Martini llama "ese objeto".
Así, con el objeto de respetar cierta objetividad, una norma básica que todo periodista debería tener presente a la hora de construir una crónica es no excluir a voces relevantes, lo que comunmente se llama "dar las dos campanas". O para respetar el principio de verdad (o veracidad), se exige chequear la información con distintas fuentes independientes entre sí.
Pero de la realidad a los hechos, hay un trecho. El proceso de construcción de la noticia y la rutina de producción es cada vez más corto. Las 24 horas del diario es casi un lujo: en Internet prima lo instantáneo. En TV, los tiempos varían según el producto noticioso que se ofrezca. así, se puede contar con días para preparar un informe o sólo con horas.
Si a esta realidad le sumamos la precarización laboral ya tradicional del sector, tenemos un panorama que sirve al menos para explicar algunas de las faltas éticas más comunes de la profesión.
Sin embargo, y a pesar de todo ello, las normas éticas están. La mayoría de los periodistas creen que hay límites éticos para su trabajo. Así lo revelan las distintas encuestras mencionadas por Pablo Mendelevich en su libro Ética periodística en la Argentina y en el Mundo, editado por FOPEA. Cuando el autor recorre los códigos de ética del mundo, se para en un tema que es el "sensacionalismo", acusación principal que pesa contra el noticiero de América TV que difundió las imágenes. Porque, a favor de los periodistas responsables, cabe recordar que éstos no "mintieron" y respetaron el valor de "verdad" que se ubica al tope de la pirámide del ethos periodístico.
Para citar sólo un ejemplo, el código de Ética de Suecia manda a demostrar "la máxima consideración posible con las víctimas del crímen y los accidentes". Siguiendo ese parámetro, América TV violó la ética periodística. Claro que estas reglas ni están escritas en la Argentina, ni son obligatorias para todos, y siempre son discutibles. Algunos creemos que sirven y son útiles. Otros creen que no. Hasta ahí llega el límite de la discusión.
Por lo pronto, tenemos el proyecto de Código de Ética de FOPEA, bastante básico y obligatorio para sus miembros.
Aspectos legales
Varios hicieron mención al caso Ponzetti de Balbín. Recordémoslo: fue la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 11 de diciembre de 1984 por la cual se condenó a Editorial Atlántida a resarcir el daño causado a la esposa y al hijo del dirigente radical Ricardo Balbín al publicar una foto de éste convaleciente en terapia intensiva en la tapa de la revista Gente.
Es el leading case más importante en materia de privacidad y libertad de expresión, y un buen ejemplo de buena técnica judicial. Como siempre digo en clase, cuando me toca hablar de este tema, la Corte Suprema tomó un camino que -primero- pasa por hacer referencia a los cambios experimentados por los medios de comunicación en los últimos siglos. El diario individual del pasquinero que imprimía en el fondo de su casa dio paso a grandes corporaciones que en el periodismo encontraron un gran negocio.
Y luego define en forma amplia lo que es la privacidad de las personas. Lo hace en el considerando octavo, dónde dice:
Y luego habla de la privacidad de las "personas públicas". Y afirma el principio de que "su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad y siempre que lo justifique el interés general". Es la regla básica para que el periodista sepa cuando parar. Claro que es una regla no siempre clara, y muchos casos podrán ubicarse en una zona gris que requerirá de nuevos exámenes e interpretaciones. Eso es el carácter evolutivo del derecho.
Las diferencias con el caso Dalmasso son claras: Balbin era una persona pública, ni Dalmasso ni su familia lo eran antes de su asesinato. La similitud la encontramos en relación al medio fotográfico como causante del daño. Sin embargo, la definición de amplia de privacidad dada por la Corte es plenamente aplicable, y no parece haber en el caso ninguna excepción de interés público -que obviamente no es 'lo que el público quiere ver- que permita apartarse del parámetro de respeto a la privacidad que la Corte, interpretando la Constitución, exige a los periodistas.
Sin embargo, hay otro aspecto que no debería ser dejado de lado en el análisis. Algunos dijeron que las fotos fueron "robadas" del expediente, y que su difusión -por ello sólo- constituye un delito. Otros defienden la multa con que amenazó la jueza para aquellos que la difundan. Esto requiere dos respuestas:
1. La decisión de la jueza de prohibir la difusión de fotografías tiene, en principio, una fuerte presunción de inconstitucionalidad. Es una técnica de interpretación legal que indica que, ante una libertad "privilegiada" como es la de prensa, cualquier decisión que a priori la restrinja debe ser sometida al más "estricto escrutinio" (strict scrutinity) por parte de los jueces. En el caso, la decisión podría ser discutida ante la justicia. La decisión final debería versar sobre el carécter de interés público del material, su posibilidad de ser reservado, etcétera.
2. El hecho de que las fotos fueran robadas no agrega mucho a la discusión. Me refiero: por sí sólo, ese hecho no sirve para poder afirmar que las fotos no pueden ser publicadas. Y para ello hay que remitirse al caso de los Pentagon Papers, conocido como New York Times v. United Sates y decidio por el alto tribunal de los EEUU el 30 de junio de 1971.
En esa oportunidad, un oficial de inteligencia había extraído ilegalmente material confidencial de la CIA y lo había "filtrado" a la prensa, concretamente, al New York Times. Hacía referencia a la Guerra de Vietnam y a cómo el Gobierno había ocultado y mentido respecto de las estadísticas a los ciudadanos. Un caso de whistleblower para colgar de la pared.
El presidente Nixon alegó tener autoridad como presidente para ordenar la no publicación del material, y un juez le dio la razón y dictó una medida cautelar. Se trataba de un caso de "censura previa", prohibición casi absoluta tanto en la Constitución de EEUU como en la nuestra. Los jueces norteamericanos acordaron con la decisión de las intancias anteriores, que habían sostenido que en el caso no se presentaba un peligro "grave e irreparable" con la publicación de los documentos.
Esto significa que el tribunal tuvo en consideración el contenido de los documentos, y no actuó sólo en base a su carácter confidencial asignado por la administración.
Este principio implica que un material no basta con ser etiquetado como reservado para ser excluido de la prensa. Inlcuso cuando su obtención es producto de un delito, como en el caso del Pentágono. Lo que implica que el mero hecho de que las fotos de Dalmasso fueran del expediente y que el mismo estuviera reservado no significa que las mismas -por ese sólo hecho- no deberían publicarse.
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Sobre el tema tengo una opinión formada, desde el punto de vista de la ética periodística y desde el punto de vista de los aspectos legales. Como dijo Jack, vayamos por partes.
El tema ético
El periodismo es una profesión de valores. Verdad, justicia, objetividad. Generalidades altamente discutidas en el mundo académico y profesional que -sin embargo- se expresan en algunas normas básicas del proceso de construcción de la noticia, de la rutina diaria que permite construir lo que Martini llama "ese objeto".
Así, con el objeto de respetar cierta objetividad, una norma básica que todo periodista debería tener presente a la hora de construir una crónica es no excluir a voces relevantes, lo que comunmente se llama "dar las dos campanas". O para respetar el principio de verdad (o veracidad), se exige chequear la información con distintas fuentes independientes entre sí.
Pero de la realidad a los hechos, hay un trecho. El proceso de construcción de la noticia y la rutina de producción es cada vez más corto. Las 24 horas del diario es casi un lujo: en Internet prima lo instantáneo. En TV, los tiempos varían según el producto noticioso que se ofrezca. así, se puede contar con días para preparar un informe o sólo con horas.
Si a esta realidad le sumamos la precarización laboral ya tradicional del sector, tenemos un panorama que sirve al menos para explicar algunas de las faltas éticas más comunes de la profesión.
Sin embargo, y a pesar de todo ello, las normas éticas están. La mayoría de los periodistas creen que hay límites éticos para su trabajo. Así lo revelan las distintas encuestras mencionadas por Pablo Mendelevich en su libro Ética periodística en la Argentina y en el Mundo, editado por FOPEA. Cuando el autor recorre los códigos de ética del mundo, se para en un tema que es el "sensacionalismo", acusación principal que pesa contra el noticiero de América TV que difundió las imágenes. Porque, a favor de los periodistas responsables, cabe recordar que éstos no "mintieron" y respetaron el valor de "verdad" que se ubica al tope de la pirámide del ethos periodístico.
Para citar sólo un ejemplo, el código de Ética de Suecia manda a demostrar "la máxima consideración posible con las víctimas del crímen y los accidentes". Siguiendo ese parámetro, América TV violó la ética periodística. Claro que estas reglas ni están escritas en la Argentina, ni son obligatorias para todos, y siempre son discutibles. Algunos creemos que sirven y son útiles. Otros creen que no. Hasta ahí llega el límite de la discusión.
Por lo pronto, tenemos el proyecto de Código de Ética de FOPEA, bastante básico y obligatorio para sus miembros.
Aspectos legales
Varios hicieron mención al caso Ponzetti de Balbín. Recordémoslo: fue la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 11 de diciembre de 1984 por la cual se condenó a Editorial Atlántida a resarcir el daño causado a la esposa y al hijo del dirigente radical Ricardo Balbín al publicar una foto de éste convaleciente en terapia intensiva en la tapa de la revista Gente.
Es el leading case más importante en materia de privacidad y libertad de expresión, y un buen ejemplo de buena técnica judicial. Como siempre digo en clase, cuando me toca hablar de este tema, la Corte Suprema tomó un camino que -primero- pasa por hacer referencia a los cambios experimentados por los medios de comunicación en los últimos siglos. El diario individual del pasquinero que imprimía en el fondo de su casa dio paso a grandes corporaciones que en el periodismo encontraron un gran negocio.
Y luego define en forma amplia lo que es la privacidad de las personas. Lo hace en el considerando octavo, dónde dice:
"En relación directa con la libertad individual protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real potencial para la intimidad. En rigor, el derecho a la privacidad comprende no sólo a la esfera doméstica, el círculo familiar de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen".
Y luego habla de la privacidad de las "personas públicas". Y afirma el principio de que "su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad y siempre que lo justifique el interés general". Es la regla básica para que el periodista sepa cuando parar. Claro que es una regla no siempre clara, y muchos casos podrán ubicarse en una zona gris que requerirá de nuevos exámenes e interpretaciones. Eso es el carácter evolutivo del derecho.
Las diferencias con el caso Dalmasso son claras: Balbin era una persona pública, ni Dalmasso ni su familia lo eran antes de su asesinato. La similitud la encontramos en relación al medio fotográfico como causante del daño. Sin embargo, la definición de amplia de privacidad dada por la Corte es plenamente aplicable, y no parece haber en el caso ninguna excepción de interés público -que obviamente no es 'lo que el público quiere ver- que permita apartarse del parámetro de respeto a la privacidad que la Corte, interpretando la Constitución, exige a los periodistas.
Sin embargo, hay otro aspecto que no debería ser dejado de lado en el análisis. Algunos dijeron que las fotos fueron "robadas" del expediente, y que su difusión -por ello sólo- constituye un delito. Otros defienden la multa con que amenazó la jueza para aquellos que la difundan. Esto requiere dos respuestas:
1. La decisión de la jueza de prohibir la difusión de fotografías tiene, en principio, una fuerte presunción de inconstitucionalidad. Es una técnica de interpretación legal que indica que, ante una libertad "privilegiada" como es la de prensa, cualquier decisión que a priori la restrinja debe ser sometida al más "estricto escrutinio" (strict scrutinity) por parte de los jueces. En el caso, la decisión podría ser discutida ante la justicia. La decisión final debería versar sobre el carécter de interés público del material, su posibilidad de ser reservado, etcétera.
2. El hecho de que las fotos fueran robadas no agrega mucho a la discusión. Me refiero: por sí sólo, ese hecho no sirve para poder afirmar que las fotos no pueden ser publicadas. Y para ello hay que remitirse al caso de los Pentagon Papers, conocido como New York Times v. United Sates y decidio por el alto tribunal de los EEUU el 30 de junio de 1971.
En esa oportunidad, un oficial de inteligencia había extraído ilegalmente material confidencial de la CIA y lo había "filtrado" a la prensa, concretamente, al New York Times. Hacía referencia a la Guerra de Vietnam y a cómo el Gobierno había ocultado y mentido respecto de las estadísticas a los ciudadanos. Un caso de whistleblower para colgar de la pared.
El presidente Nixon alegó tener autoridad como presidente para ordenar la no publicación del material, y un juez le dio la razón y dictó una medida cautelar. Se trataba de un caso de "censura previa", prohibición casi absoluta tanto en la Constitución de EEUU como en la nuestra. Los jueces norteamericanos acordaron con la decisión de las intancias anteriores, que habían sostenido que en el caso no se presentaba un peligro "grave e irreparable" con la publicación de los documentos.
Esto significa que el tribunal tuvo en consideración el contenido de los documentos, y no actuó sólo en base a su carácter confidencial asignado por la administración.
Este principio implica que un material no basta con ser etiquetado como reservado para ser excluido de la prensa. Inlcuso cuando su obtención es producto de un delito, como en el caso del Pentágono. Lo que implica que el mero hecho de que las fotos de Dalmasso fueran del expediente y que el mismo estuviera reservado no significa que las mismas -por ese sólo hecho- no deberían publicarse.
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3 comentarios:
Ramiro. Muy bueno el post... Sólo te digo que, si creemos que las fotos son agraviantes -en la línea "Ponzetti de Balbín"- la orden de la jueza es perfectamente viable No está restringiendo la libertad de prensa a prior, es "a posteriori", porque las fotos ya fueron difundidas. Y la víctima no sólo tiene derecho a ser indemnizada, sino a peticionar la cesación de su agravio (el viejo razonamiento, ortodoxo y revolucionario a la vez, de Siri/Kot: allí donde hubo violación a un derecho, tiene que haber un remedio idóneo).
Si, yo no me puse a analizar concretamente la decisión de la jueza. Sólo dije que es "cuestionable" desde el punto de vista de que puede ser cuestionada en los tribunales con argumentos nada zonzos y siguiendo la línea del strict scrutinity. La verdad es que no lo pense mucho y no quiero dar una opinión apresurada respecto de la decisión de imponer una "multa".
El argumento que planteás es bueno, pero -y me pongo en abogado del diablo- también alguien podría decir que hay un acto de censura con cada vez que se publica y lo que debería haber son responsabilidades ulteriores.
Otro tema: ¿puede la jueza amenazar con una multa para que alguien no haga lo que ella dice? ¿De dónde viene su facultad de hacerlo? ¿Y el principio de legalidad? Ahora se me escapa...
El tema de las multas procesales (pasa también con las astreintes) no tiene un encuadre jurídico muy trabajado por más que es usual que se adopten. Conceptualmente, su carácter punitivo hace que las tendríamos que integrar al sistema común de garantías penales, cosa que ostensiblemente no sucede ya desde el vamos.
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